Uso de la vivienda familiar
Doctrina sobre el uso de la vivienda familiar
El artículo 96 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.
Establece dicho artículo, que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, asimismo, señala que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Doctrina consolidada de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre el uso de la vivienda familiar, atribuida al cónyuge más necesitado de protección, estableciendo su carácter indefinido hasta que cese la situación de necesidad:
“Centrado el objeto del debate en que se deje sin efecto la atribución a Doña Melisa del «uso y disfrute» (rectius, simplemente el uso, ex artículo 83.2.b del CF ) del domicilio familiar, o que, subsidiariamente, se fije un limite temporal para tal atribución patrimonial, hemos de tener presente la ya consolidada doctrina del TSJC (SS 20/1999, 33/2003, 40/2003, 12/2004 y 13/2004 ) referida a la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección en el supuesto de ausencia de hijos menores de edad -al que cabe equiparar el caso en que, aun existiendo tales hijos, no tenga asignada su guarda por cualquier motivo-, conforme a la que la misma habrá de ser efectuada a partir de una ponderación judicial de la previsible duración de las necesidades del cónyuge más menesteroso.
Doña Melisa tiene en la actualidad más de cincuenta años, carece de todo tipo de ingresos y no resulta previsible que próximamente pueda incorporarse al mundo laboral, atendida la circunstancia de que durante todos los años de duración del matrimonio no desarrolló ninguna actividad laboral ni pudo capacitarse para su desempeño, lo que hace que su necesidad de cobijo resulte verdaderamente evidente, máxime en la actual coyuntura económica; sin que, por otra parte, resulte previsible ni siquiera aproximadamente la duración de este estado de cosas, lo que justifica plenamente que la atribución del uso del domicilio familiar a favor de Doña Melisa se verifique con carácter indefinido y se le mantenga en él hasta que resulte acreditada la desaparición de tal estado de necesidad. Sin embargo, no se puede ocultar a esta Sala que esta atribución posee una enorme significación económica, atendido el elevado valor en sí de la vivienda (que la propia esposa cifra en más de 700.000.-€) y, de manera muy particular, el conjunto de las circunstancias económicas de este núcleo familiar, puesto que constituye -junto con el local sito en los bajos del inmueble- el único bien del esposo. Sin embargo, hasta que se produzca una modificación substancial de las circunstancias, lo que conllevaría el que pudiera solicitarse la supresión de este efecto de la sentencia, la esposa debe ser mantenida en el uso del domicilio familiar, al no poder contar con algún referente, como hemos avanzado, que permita determinar cuándo desaparecerá su actual estado de necesidad. Consecuentemente, se está en la tesitura de confirmar el pronunciamiento de la sentencia mediante el que se atribuye sin limitación temporal a la esposa el uso del domicilio familiar, al representar en este caso el interés más necesitado de protección, puesto que el esposo puede vivir en la actualidad en casa de su padre, del que es su único hijo, y, además, percibe unos ingresos de 1.200.-€ mensuales por su trabajo, así como otros 2.500.-€ como precio del arriendo del local de su única titularidad, sito en los bajos de lo que ha constituido el último domicilio familiar.